FORMOSA, 14 de octubre de 2026.
VISTO:
El Expte. Nº 5989/26 caratulado “Asociación Judicial Formosa S/ Recurso de Reconsideración c/ Punto 5° Acuerdo N.º 3299”, registro del Superior Tribunal de Justicia, y;
CONSIDERANDO:
Que en págs. 11/13 vta., la Secretaria General y el Secretario Adjunto de la Asociación Judicial Formosa (AJUFSA), Sra. Fátima M. Gutiérrez y Sr. José L. Pighin, interponen recurso de reconsideración contra el punto 5° del Acuerdo N.º 3299/26 de este Superior Tribunal de Justicia, mediante el cual se dispuso tener presente el informe elevado por los mismos sobre la convocatoria del paro parcial realizado los días 11 y 18 de septiembre del corriente año, haciéndoseles saber que se aplicaría, en lo sucesivo, la legislación vigente en materia de descuentos de haberes, de manera proporcional, ordenando su comunicación a la Dirección de Recursos Humanos y al Servicio Administrativo Financiero.
Que los recurrentes alegan que la medida deriva de un plan de acción sindical decidido por la organización con personería gremial, existiendo un interés colectivo, actual, directo y suficiente, que legitima plenamente la intervención de la asociación, teniendo en cuenta la representación colectiva que ejercen por las facultades que le confiere la Ley 23.551.
Que fundan su petición en la tutela constitucional del derecho de huelga y de libertad sindical que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina y de la Constitución de la Provincia de Formosa que, en sus art. 57, 58 y 59, protege y garantiza el trabajo y la retribución justa, el derecho de los trabajadores de asociarse en sindicatos independientes, y la plena libertad e independencia de las asociaciones profesionales frente al Estado Provincial.
Que mencionan que debe tenerse en cuenta el carácter alimentario del salario y la retribución justa; como también, la conducta responsable de la organización sindical que, mediante las guardias mínimas, ha procurado compatibilizar el ejercicio efectivo del derecho de huelga con la tutela de las necesidades jurisdiccionales que no admiten demora, evitando una desatención absoluta de las funciones esenciales.
Que insisten en que se evalúe la razonabilidad de las resolución impugnada, ya que la misma produce un desaliento sindical, al erigirse como una amenaza cierta de una disminución salarial que incide directamente sobre la decisión de adherir a la medida colectiva por parte de quienes, precisamente, se encuentran atravesando una situación económica difícil.
Que por tales motivos, los recurrentes solicitan la revocación del punto 5° del Acuerdo N.º 3299/26, a fin de que este Superior Tribunal de Justicia se abstenga de efectuar descuentos sobre los haberes de las trabajadoras y los trabajadores judiciales por su adhesión a las medidas de acción directa, legítimamente dispuestas por la Asociación Judicial Formosa, y la suspensión inmediata de sus efectos mientras se sustancia y resuelve el presente recurso.
Que puesto a resolver el planteo efectuado por los representantes del gremio AJUFSA, se verifica que lo resuelto en el punto impugnado de la citada Acordada obedece a lo ya establecido en precedentes de este Superior Tribunal dictados en consonancia con la doctrina imperante, la normativa aplicable y el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha ratificado históricamente que si bien los sindicatos poseen la legítima potestad para convocar a una huelga, ello no obliga al patronal a financiar la medida de fuerza, pues el principio rector sigue siendo el mismo: el salario es sinalagmático (una prestación recíproca), es decir, el sueldo estatal se concibe con una contraprestación por un trabajo efectivamente realizado. Al no haber prestación real del servicio, no nace el derecho al cobro (Conf. CSJN, Fallos: 256:307; 254:65; 256:305; entre otros).
Que cuando un empleado judicial ejerce su derecho a huelga (Art. 14 bis de la Constitución Nacional), rompe temporalmente esa reciprocidad: suspende legítimamente su deber de trabajar y el Estado suspende legítimamente su deber de pagar. Por ende, no pueden pretender que se les abone el tiempo no trabajado.
Que es cierto que dicha tutela constitucional lo protege para no que no sea despedido ni sancionado disciplinariamente por plegarse al plan de acción sindical, pero no le garantiza la percepción de haberes por las tareas que no realizó en su acatamiento, por cuanto ello no implica un incumplimiento de los deberes que emanan del art. 42 del Esatuto para el personal de la Administración Pública – aplicable al empleado judicial por mandato de su art. 1°-, haciendo desaparecer – transitoriamente hasta tanto dure la medida de fuerza- la obligación estatal de abonar el salario por el periodo no trabajado (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo Tomo III B, P. 265).
Que al contrario de lo que afirman los recurrentes, no abonar los días de paro, o el proporcional del tiempo no trabajado, no constituye un castigo ni una conducta antisindical, sino que es la consecuencia de un contrato o relación jurídica que se vio suspendida, y que permite contemplar los intereses de la Administración sin lesionar ni restringir el derecho de los trabajadores y trabajadoras, compatibilizándolos con los/as de aquéllos/as empleados/as que no se adhieran a las medidas de fuerza y que, en tal situación, ven incrementado su débito laboral (cf. Acta 2593/09).
Que el Sr. Ministro, Ariel Gustavo Coll, dijo: “Que me adhiero íntegramente a las razones precedentes. Me permito agregar, a título personal, que para sostener las medidas de fuerza de la Asociación Judicial Formosa, su Secretaria General, Sra. Fátima Gutiérrez, formuló recientemente delirantes afirmaciones sobre los ingresos de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, dando cifras al voleo que están completamente alejadas de la realidad. Desde $20 millones, $22 millones, $25 millones hasta afirmar que percibimos $30 millones “de bolsillo”, falsedades disparatadas vertidas tanto a medios de comunicación como a sus propios compañeros y compañeras (apostilla al margen, curioso método de actualización salarial, que hace aumentar los ingresos a medida que se extiende el reclamo gremial) Y no se diga que se desconoce lo que perciben magistrados y magistradas del Poder Judicial de la provincia, porque la Asociación Judicial Formosa siempre se jactó de contar con los recibos de magistrados y funcionarios (véase Diario Formosa Expres edición del día 01 de octubre de 2024), al punto que en su momento se viralizaron en redes sociales recibos de sueldo de jueces y juezas.
La enormidad de la mentira difundida mediáticamente, vertida con finalidades que no alcanzo a comprender, se convirtió en uno de los argumentos de las medidas de fuerza que se vienen ejecutando y sobre el punto, como bien sostiene por mis pares, el derecho de huelga esta firmemente garantizado en este Poder Judicial, lo que es inadmisible, es que pueda ser financiado por el Estado”.
Que por las razones expuestas, los argumentos vertidos en el recurso de bajo estudio no logran conmover el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en las Resoluciones N.º 556/24 (Sup) y N.º 598/24 (Sup), por lo que corresponde rechazar la reconsideración planteada contra el punto 5° del Acuerdo N.º 3299/26 (STJ). Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Secretaria General y el Secretario Adjunto de la Asociación Judicial Formosa (AJUFSA), Sra. Fátima María Gutiérrez y Sr. José Luis Pighin, y ratificar en todos sus términos el punto 5° del Acuerdo N.º 3299/26 de este Superior Tribunal de Justicia.
2º) Regístrese. Notifíquese a quienes corresponda. Fdo: Dr. Marcos Bruno Quinteros - Dr. Guillermo Horacio Alucín - Dr. Ariel Gustavo Coll - Ministros- Claudia María Fernández - Presidenta.
Certifico: Que la presente es copia fiel del original que tengo ante mi. Conste.
Secretaría, 14 de octubre de 2026.
Dra. Verónica Esmilce Priewe
Secretaria
Superior Tribunal de Justicia