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Expte Nº: 00630/13 -- Fº -- AÑO: 13 T. N. D. C. C/ C. R. F. S/ Alimentos FORMOSA, 19 de Junio de 2.013.- Proveyendo el escrito de fs. /5763: Téngase por contestado en tiempo y forma el traslado conferido a fs. 25 de autos y por ofrecidas las pruebas que hacen a su derecho y téngase presente el allanamiento parcial a la demanda. Agréguese la documentación adjuntada y resérvese la que en sobre se acompaña. De la misma, córrase traslado a la otra parte, por el término de CINCO (5) DIAS y bajo apercibimiento de ley. Notifíquese personalmente o por cédula. Téngase presente las impugnaciones formuladas y la reserva del caso federal efectuada. Al régimen de visitas invocado: Peticionese como causa autónoma, por cuanto se tratan de procedimientos diferentes, más aún cuando se afirma dificultad en el trato y vínculo paterno-filial lo que requerirá otras medidas específicas con ese objeto. A lo demás, oportunamente. Al escrito que antecede: Téngase por interpuesto en tiempo y forma recurso de revocatoria contra la providencia simple de fs. 42. y conforme lo dispuesto por el art. 240 - segundo párrafo- del C.P.C.C., corresponde resolver el mismo, sin sustanciación. Por ello, en virtud del planteo formulado, procedo a analizar el mismo. Resulta que se agravia el recurrente en primer lugar; porque no se hace lugar al pronto despacho sin fundamentación suficiente, o que el mismo es inmotivado. Véase que la providencia atacada efectivamente no hace lugar al Pronto Despacho, "por cuanto no surge contemplado en el Art. 167 del C.PC.C."así que basta con leer la norma citada para advertir que la pretensión incoada no se condice con la exigencia legal, pues solo corresponde pedir con PRONTO DESPACHO cuando existe una demora jurisdiccional en pronunciar resoluciones (lo que aquí no ocurre), razón por la cual el rechazo está más que suficientemente fundado, ratificando que el pronto despacho es improcedente. Asimismo, se le aclara en dicha providencia que cuando requiere una respuesta urgente debe pedir con PREFERENTE DESPACHO justamente porque no procede el "pronto despacho" - cuya diferencia técnica-legal el recurrente debe conocer en su condición de abogado- pues así lo dice expresamente el Art. 87 del R.I.A.J. "ORDEN DE DESPACHO.- Las causas serán resueltas en el orden de entrada a resolución. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de amparo y hábeas corpus en cualquier fuero, los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobro de salarios, sueldos y honorarios, las cuestiones de competencia y medidas precautorias, los interdictos, acciones posesorias e incidentes. Excepcionalmente se podrá disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia, dejándose constancia en el libro de Sentencias o de Autos Interlocutorios.". Justamente al tratarse la presente causa de una cuestión de alimentos y estar en juego el interés superior de dos niños es que éste Tribunal ha resuelto como en todos los casos con idéntica pretensión- en el despacho siguiente, todo lo contrario a lo que afirma el recurrente. Entonces, si se fundamenta la pretensión en el Art. 87 del R.I.A.J., los trámites de alimentos "se despachan" en forma preferente, siendo ésta la excepción a la regla contemplada en el Art. 34, inc. 2º) del C.P.C.C., que expresamente dice: "DEBERES.- Son deberes de los jueces:...2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento Interno Para ProductIDla Administraciónla Administración de Justicia...." y es de práctica habitual que así se cumpla en éste tipo de procesos y a la vista está con el cotejo de éstas actuaciones que comenzaron el 02/05/13 y para el 13/513 se fijaron alimentos provisorios y a la fecha no solo se encuentra contestado el traslado de demanda, sino que está resuelto el presente recurso. En cuanto al segundo agravio: En el que se le ordena que debe denunciar el domicilio real y constituir el legal; la normativa legal así lo exige (Cf. aRt. 40 del C.P.C.C.), razón por la cual debe saber también el recurrente la diferencia sistemática entre domicilio "DENUNCIADO" y "REAL" y "CONSTITUIDO", por lo que me remito "brevitae causae" a lo que explica Morelo - Pa`gina 757, cuando dice: "Se trata de una disposición general y, como tal, aplicable a toda primera presentación o petición ante los jueces y que comprende a los litigantes, peritos, depositarios, martilleros o cualquier persona que deba actuar en juicio...." Pag. 760: "Asimismo, tienen las partes la carga procesal de denunciar en su primera presentación, el domicilio real de la persona a quien pertenece el interés que se trata de hacer valer en juicio". En consecuencia al recurso de revocatoria, NO HA LUGAR, por las razones expuestas. Atento al estado de autos y ante el interés manifestado que se resuelva el planteo de fs. 35/39, CUMPLASE con el traslado ordenado a fs. 42 - primera parte- de estos obrados.- Dra. VIVIANA KARINA KALAFATTICH Juez
NOTA DE SECRETARIA: En el día de la fecha procedo a reservar en Sobre Nº 54/13, documentación pertenecientes a estos obrados. Conste.- SECRETARIA, 19 de Junio de 2.013.- Dra. Veronica Emilse Priewe SECRETARIA
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