ACTA Nº 3075
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, siendo las nueve horas del día dieciseis de diciembre del año dos mil veinte, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, el señor Presidente Dr. Marcos Bruno Quinteros y los Sres. Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang y Ariel Gustavo Coll; encontrándose ausente el Dr. Guillermo Horacio Alucín, por hallarse en uso de licencia, para considerar:
ANEXO I
Artículo 45º.- Licencia por maternidad y paternidad. - Las agentes tendrán derecho a una licencia de ciento cincuenta días corridos por parto, debiendo acreditar con la suficiente antelación mediante certificado médico, la fecha prevista por aquél. En caso de anormalidad en el proceso de gestación, o posterior al parto, podrá concederse licencia por enfermedad afecciones comunes, o por enfermedad afecciones de largo tratamiento, según corresponda.
La licencia por maternidad será otorgada en dos períodos, uno de cuarenta y cinco días corridos anteriores al parto, y otro posterior al mismo de ciento cinco días corridos. Sin embargo, acreditando autorización médica, podrá solicitarse la reducción del período previo hasta veinte días, en cuyo caso se extenderá proporcionalmente el período posterior. Este criterio se aplicará en caso de que el parto se adelante a la fecha probable.
En caso de nacimiento múltiple, se adicionarán quince días corridos al período post-parto por cada nacimiento. Cuando el parto se produzca con niños muertos, la licencia comprenderá el período ya usufructuado y treinta días corridos posteriores”.
Los agentes varones, tendrán derecho al goce de quince días corridos de licencia por paternidad, debiendo computarse a partir de la fecha del día del nacimiento del hijo/a. En caso de nacimiento múltiple, se adicionarán cinco días corridos a la licencia por paternidad, por cada nacimiento posterior.
Si la madre del hijo del agente falleciera durante la licencia por maternidad, a la licencia por paternidad se le adicionará treinta días corridos. Esta ampliación no excluye la licencia prevista en el art. 61 inc c).
Artículo 45° BIS. - Licencia por nacimiento de hija/o en situación de discapacidad. Cuando el nacimiento sea de un hijo/a con alguna deficiencia congénita o sobreviniente comprobable que pueda significarle discapacidad, se le otorgará a la madre agente de este Poder Judicial, el derecho a seis (6) meses de licencia suplementaria con goce de haberes, computados en su caso, desde la fecha del vencimiento del período de licencia por maternidad y al padre otorgándole sesenta (60) días corridos desde el nacimiento de su hijo. Para el ejercicio de este derecho, la madre o padre deberá comunicar fehacientemente la situación con certificado médico expedido por la Oficina de Servicio Médico Laboral. En caso de que ambos progenitores sean agentes de éste Poder Judicial los seis (6) meses concedidos, posteriores a los ciento cincuenta (150) días de licencia por maternidad, deben ser usufructuados en forma alterna o contínua por uno de ellos, según determinen los padres.
ARTICULO 45º TER. - Licencia por guarda con fines de adopción. El o la agente que acredite la guarda con fines de adopción de un niño/a menor de doce meses, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte días corridos, la que se computará a partir del día siguiente al de la concesión de la guarda.
Si se tratare de niño/a de entre uno y cinco años de edad, el término de la licencia será de noventa días computados del mismo modo.
En caso de adopción múltiple, se adicionarán cinco días corridos al período de licencia que corresponda, por cada adopción.
En el caso de que se acredite la guarda con fines de adopción de niños/as con alguna deficiencia congénita o sobreviniente comprobable que pueda significarle discapacidad, se le otorgará a la madre o padre agente de este Poder Judicial el derecho a seis (6) meses de licencia suplementaria con goce de haberes, es decir un período de ciento ochenta (180) días en total, sin diferenciar en este caso niños mayores o menores de doce (12) meses, la que se computará a partir del día siguiente al de la concesión de la adopción.
Para el ejercicio de este derecho, la madre o padre deberá comunicar fehacientemente la situación con certificado médico expedido por la Oficina de Servicio Médico Laboral.
Si él o la agente renunciare a la guarda concedida, no podrá solicitar licencia por el mismo motivo, hasta transcurridos cinco años”.
Cuando ambos padres y/o madres sean Magistrados/Funcionarios Agentes de éste Poder Judicial, conceder sesenta (60) días a ambos desde el día de la guarda y los restantes ciento veinte (120) días serán los padres y/o madres quienes determinen la forma en que usufructuarán los restantes días, sea en forma alterna o contínua, cada uno de ellos.