El art. 10 de la ley provincial Nº 512 de la Provincia de Formosa, dispone: “En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a 4 “Jus” en justicia de paz y de 8 “Jus” ante el Juzgado de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Justicia única, Cámaras de Apelaciones y Superior Tribunal de Justicia”.
La interpretación que efectuara la Cámara de Apelaciones de la Provincia ha transitado por distintas vertientes hasta encontrar y establecer el criterio actual.
En un primer momento, con fundamento en el principio de proporcionalidad consideraba que: “En lo que respecta a la aplicación de lo establecido por el art. 10 de la Ley Nº 512, es de destacar que como regla general se puede decir que la regulación de honorarios se ajustará a la importancia del juicio (C.N.Civ., Sala C, LL, 62-86); ahora bien, tal importancia no se relaciona sólo con el monto debatido, sino también con la naturaleza del caso que se discute y la complejidad que el mismo presenta. Asimismo que el principio rector en materia de honorarios es su proporcionalidad -reiteramos- con el interés resguardado a la parte (Suprema Corte de Mendoza – Julio 27-990 – LL 1991-D-pág. 576, J. Agrup. Caso 7388). Que, no obstante ello, hay que tener en consideración que, de fijarse 8 “jus” con el fin de retribuir los trabajos realizados en la instancia de grado, la referida suma sería totalmente desproporcionada con el monto por el que se inicia la ejecución ($ 50) e inclusive por el que prospera la planilla ($ 88,07), lo que no sería equitativo, pues entendemos que debe existir cierta proporción entre el monto que se ejecuta y los honorarios que en relación a ellos se fijan. Con razón se ha dicho que ‘...si el Juez no puede juzgar de la equidad de una ley, no lo es menos que no sólo puede sino que debe juzgar con equidad los casos sometidos a su decisión, de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho. Aplicar la ley importa siempre interpretarla en función de la situación real a juzgar...’ (1)
De este modo, se hacía a un lado la norma legal, por considerarla inequitativa, con fundamento en que el resultado que arrojaba su aplicación tornaba la regulación desproporcionada en relación al monto que constituye la base.
Con posterioridad y con una nueva integración se ha revisado esta postura y adhiriéndose a los principios que hacen a la DIGNIDAD del abogado y su ejercicio profesional, el Tribunal decidió:“Que un nuevo y meditado examen de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal obliga a replantear el criterio sostenido hasta la fecha, ya que debe repararse que el art. 10 de las Leyes 512/985 y 654/985 establece que “En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a 4 ‘Jus’ en justicia de paz y de 8 ‘Jus’ ante el Juzgado de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Justicia única, Cámaras de Apelaciones y Superior Tribunal de Justicia” (el resaltado nos pertenece). Que la primera regla para interpretar dicha disposición es que debemos atenernos al texto de la ley, que debe tenerse siempre presente como manifestación auténtica y solemne del espíritu de la misma, por lo que atendiendo a la finalidad y carácter de la Ley de arancel, que es de orden público y de aplicación estricta, por cuanto son numerosos los casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró arbitrarias regulaciones de honorarios practicadas al margen de topes arancelarios, no cabe sino proceder a una mudanza de criterio, estableciéndose que cualquiera sea el monto del juicio la regulación de honorarios nunca podrá ser inferior a la suma establecida en el art. 10 del Arancel, como forma de preservar la dignidad en el ejercicio de la profesión de abogado y procurador”. (2)
El primer criterio de la Cámara de Apelaciones, fundado en la proporcionalidad es defendido aún hoy, por algunos magistrados del fuero, quienes al momento de regular honorarios, teniendo en consideración el monto del proceso, el estado de la causa, los trabajos realizados y el carácter de la letrada interviniente, entienden necesario y oportuno apartarse del mínimo legal que establece el art. 10 de la Ley Nº 512 y regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo normado en los arts. 8, 9, 59, 61, 62, 69 y cctes. de la ley antes citada, invocando que de otra forma se llegaría a resultados disvaliosos donde la retribución profesional resulte sumamente superior que a lo adeudado en concepto de capital e intereses, razón por la cual, y haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 1255 del Código Civil y Comercial, de fijar equitativamente el precio del servicio profesional, regulan los honorarios profesionales por debajo del mínimo legal.
Vemos entonces que en tales posiciones se enfrentan dos principios, por un lado la PROPORCIONALIDAD que, según los fallos citados debería existir en relación al monto del proceso y por otro lado la DIGNIDAD del ejercicio profesional del abogado al momento de cuantificar sus emolumentos, con independencia del monto del proceso.
La mal entendida PROPORCIONALIDAD como razón del apartamiento del mínimo legal.
Los fundamentos tanto del fallo de la baja instancia como de la Cámara Civil y Comercial en su anterior integración, analizan la proporción en relación al monto del juicio, y ahí es donde reside el error.
El término latino proportionalis llega a nuestra lengua como proporcional, adjetivo que refiere a lo que está vinculado a una proporción, es decir, al equilibrio o la correspondencia que se registra entre los componentes de un todo.
El art. 1255 del Código Civil y Comercial -utilizado por la baja instancia para justificar regulaciones por debajo del mínimo- recepta este principio claramente y le otorga el sentido correcto. Prescribe que cuando el precio de las obras o de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de las leyes arancelarias, "su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador". Y añade, : "Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución".
Entonces, la desproporción a que alude esta norma no refiere al honorario del abogado confrontado con el monto del juicio, sino a algo muy diferente, esto es, a la incongruencia del honorario fijado de conformidad con la pautas arancelarias, en su correspondencia directa con el esfuerzo desplegado por el profesional, obviamente apreciado por su calidad, extensión, complejidad, habilidad, resultado logrado, buena fe, así como por su cooperación con el tribunal, nivel jurídico, integridad, competencia, labor material y demás parámetros a tener en cuenta.
La DIGNIDAD del ABOGADO como fundamento del respeto del mínimo legal.
Según la definición del diccionario, digno es el que merece algo, proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa.. La dignidad, deriva del adjetivo latino dignus, se traduce por "valioso"; es el sentimiento que nos hace sentir valiosos sentimientos con nosotros mismos, sin importar nuestra vida material o social. Hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. La dignidad refuerza la personalidad, fomenta la sensación de plenitud y satisfacción.
Resulta útil recordar que el abogado ejerce una actividad que participa de la función pública, en cuanto colabora en el ejercicio de una de las prerrogativas de la soberanía, como es la administración de justicia. Su fin es el mismo al que tiende la justicia: hacer dar a cada uno lo que es suyo. Siguendo a Roberto J. Novelino, en la obra “Arancel y cobro de honorarios” señala que “la exigencia y respeto del mínimo por parte de los propios colegas hace a la dignidad de la cual están investidos los abogados por imperio del art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y normas procesales concordantes, dignidad que los asimila a los magistrados en cuanto a las consideraciones que se les debe guardar” (3) (ídem art. 58 CPCC de la Provincia de Formosa). De igual forma Carlos Colombo y Kiper Claudio refieren: “Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiéndose la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legitimo ejercicio de las facultades que le asigna la constitución (4).
Interpretación legal propugnada como principio
El cambio jurisprudencial en la Cámara Civil y Comercial de Formosa en el año 2011, parte de realizar un análisis gramatical y teleológico de la norma arancelaria que determina el mínimo legal.
El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
Reza la norma: “En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a 4 “Jus” en justicia de paz y de 8 “Jus” ante el Juzgado de Primera Instancia, Tribunales Colegiados de Justicia única, Cámaras de Apelaciones y Superior Tribunal de Justicia”. (5)
Claramente, las cifras regulatorias de base, fueron estipuladas precisamente para que “nunca” se pudiera descender y justamente, su principal aplicación se da en aquellos procesos cuyo monto resulta muy reducido. Esto es, que a fin de remunerar con mínima solidez cuantitativa el esfuerzo profesional del abogado, lo que prevé la ley es que cualquiera sea la base regulatoria de adopción, los jueces están obligados a fijar un salario nunca más bajo que los números límite definidos por el legislador. El elemento teleológico, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.
A tal fin, es contundente la Exposición de Motivos del art. 22 del Decreto-Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires, similar a nuestra norma arancelaria. Aclara diciendo que "Se concreta a través de esta norma un anhelo largamente sostenido por los colegiados en el sentido de que corresponde la fijación de un honorario mínimo, cualquiera fuese el monto del proceso, ya que la labor profesional tiene una base remuneratoria debajo de la cual se afectan gravemente el decoro y la dignidad." Y continua diciendo "Así, la Primera Jornada Provincial sobre Honorarios y Ejercicio Profesional (San Martín 1975) recomendó: Para la regulación de honorarios profesionales del abogado en el proceso, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio o proceso, pero estableciendo un tope mínimo, que en ningún caso puede reducirse, aún en la hipótesis de que el honorario resulte superior al contenido económico del asunto. Debe superarse la tradicional limitación acordada al honorario por la reducida cuantía del asunto.
El trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función del carácter científico y técnico del nivel universitario; por la estructura básica que requiera su desempeño (estudio jurídico, organización, medio de movilidad, etc); por la responsabilidad que le compete; por el tiempo que le requiere la atención, traslados, etc; por la intelectualización del caso, en función de las normas jurídicas que lo regulan y la decisión que bajo su responsabilidad debe adoptar para su encausamiento en pro de la satisfacción o defensa del interés sometido a su gestión. (6)
De este modo, es claro que la norma arancelaria tuvo por objeto proteger la justa retribución del abogado identificando la misma como un elemento esencial en la constitución de la dignidad profesional, otorgándole a los honorarios una categoría análoga al salario, y ante la ilustre exposición de motivos transcripta, parecería que la interpretación de la misma debería ser la más favorable al profesional, es decir nunca regularle menos del monto establecido en la norma, se entiende, siempre que su presentación sea útil u oficiosa.
Asimismo, considero que por otro lado, la rigidez inflexible de los mínimos tiene como objetivo desalentar a los deudores de cantidades de modesta relevancia, que se mantienen renuentes al pago y provocan litigios innecesarios y prolongados, recargando el trabajo de tribunales y letrados. Deberán así, afrontar las costas en toda su extensión, porque es precisamente su actitud contumaz la que da lugar al desarrollo de un procedimiento completo para poder cobrar, sumas ínfimas. Además, la actuación de profesionales eficientes e idóneos podría verse restringida en causas de limitada cuantía económica, con perjuicio evidente para la parte, los tribunales y la sociedad en general.
CONCLUSIÓN:
De este modo, fijar honorarios por debajo del mínimo legal, sin mayores fundamentos que la proporcionalidad con el monto del proceso, importa un doble alzamiento: contra lo que dice la ley, y contra su clara intencionalidad. Recordemos finalmente que el desconocimiento de los honorarios mínimos “bajo pretexto de la escasa cuantía económica del asunto” puede llevar a la violación del derecho constitucional a una retribución justa, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Es indudable que ante la controversia entre los derechos patrimoniales protegibles del condenado o beneficiario de los trabajos profesionales, y los no menos amparables, de contenido patrimonial y naturaleza alimentaria de quien ejecutó tales tareas, razones de estricta justicia nos indican que debemos acordar prevalencia a estos últimos.
Se reafirman así los fundamentos que condujeron a establecer los mínimos regulatorios de sostén y que contribuyen en definitiva a afianzar la dignidad y calificación de la abogacía como profesión universitaria de valioso rango.
Autores:
*Dra. Vanessa Jenny Andrea Boonman
Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia de Formosa, Abogada, Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial, Especialista en Derecho de Familia, Especialista en Derecho de Daños, Especialista en Magistratura y Gestión Judicial, Directora del Proyecto de investigación “Analisis de la ley provincial 512-modificada por ley 564- de honorarios profesionales de abogados y procuradores, desde la óptica jurisprudencial de la cámara de apelaciones en lo civil y comercial – periodo 2005-2015”, del Instituto de Investigaciones de la Universidad de la Cuenca del Plata.
*Dra. Castruccio Norma Beatriz
Secretaria de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia de Formosa Abogada, Especialista en Derecho de Familia, Profesora de las materias de Derecho Procesal civil y Comercial I, Derecho Comercial y Empresario de la Universidad de la Cuenca del Plata, Derecho Civil II, categoría Adjunta, de la Universidad de la Cuenca del Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sede Formosa. Integrante del Proyecto de investigación “Analisis de la ley provincial 512-modificada por ley 564- de honorarios profesionales de abogados y procuradores, desde la óptica jurisprudencial de la cámara de apelaciones en lo civil y comercial – periodo 2005-2015”, del Instituto de Investigaciones de la Universidad de la Cuenca del Plata.
BIBLIOGRAFIA
DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA JURISPRUDENCIAL
DRA. CLAUDIA BEATRIZ TORALES
EDIFICIO TRIBUNALES - San Martín Nº 641 - C.P. 3600 – FORMOSA
T.E.: (0370) 4436301 al 307 - INTERNO 1017